Pressupuestos Generales 1997
Comunitat Autònoma Illes Balears
LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES PARA 1997

Exposición de motivos

La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, juntamente con la Ley de Finanzas, constituye el marco normativo al que se ha de ajustar la actividad económica y financiera de la Comunidad Autónoma.

Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1997 se han elaborado siguiendo la técnica ya aplicada en ejercicios anteriores en lo que se refiere a presupuestación por programas. La estructura del presupuesto por programas permite presentar el gasto público dividido en parcelas homogéneas, definidas según los criterios de la clasificación funcional del gasto, a la vez que se mantienen las clasificaciones orgánica y económica. La racionalidad y la eficacia en la gestión de los ingresos y los gastos de la Comunidad se garantizan de acuerdo con la correcta definición de los objetivos y actividades a desarrollar en cada uno de los programas y en su seguimiento.

El estado de ingresos resume y organiza los rendimientos y los recursos de los que dispone la Hacienda de la Comunidad Autónoma y el Estado de gastos contempla la aplicación de estos recursos para satisfacer las finalidades públicas, con la asignación a cada programa de gastos de los medios personales, materiales y financieros necesarios para su desarrollo.

Como ha venido sucediendo desde el año 1988 y de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, concretada en la Sen-tencia 65/1987, de 21 de mayo, la presente ley continua con la técnica legislati-va iniciada en la Administración General del Estado a partir de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 1988.

Desde la perspectiva del contenido de la ley y en materia de gestión presupuestaria se establecen una serie de normas relativas a la gestión económico-administrativa del presupuesto y su control (gastos plurianuales, gastos y contratos menores, concesión de subvenciones , presupuestos de empresas públicas, entre otros) tendentes a mejorar, acelerar y dotar de mayor eficacia dicha gestión.


Título I.- De la aprobación de los presupuestos


Artículo 1.- Créditos iniciales

  1. Se aprueban los presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y de sus entidades autónomas para el ejercicio de 1997, en cuyo esta-do de gastos se consignan los créditos necesarios para atender al cumplimiento de obligaciones por un importe de 72.894.275.310 de pesetas.

    La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos, asciende a 68.894.275.310 de pesetas, con lo cual se produce una diferencia de 4.000.000.000 de pesetas, que se cubrirá mediante la emisión de Deuda Pública o concertación de operaciones de crédito por el mismo importe, resultando así los presupuestos nivelados.

  2. Asimismo, se aprueban los presupuestos para el ejercicio de 1997 de las empresas públicas dependientes de la Comunidad Autónoma, cuyos estados de gastos y de ingresos se elevan a 15.399.413.000 de pesetas.


Título II.- De los créditos y de sus modificaciones


Artículo 2.- Vinculación de los créditos.

Los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles de vinculación entre los mismos, que se definen en los párrafos siguientes:

a) Con carácter general la vinculación tendrá que ser orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa y económica a nivel de artículo, excepto para el Capítulo VI que será a nivel de concepto. Por vía de excepción estarán exclusivamente vinculados entre sí:

- Los créditos del concepto 160. Cuotas sociales.

- Los créditos de los subconceptos 100.02, 120.05, 130.05 y 110.02 correspondientes a las retribuciones por trienios de altos cargos, funcionarios, personal laboral y personal eventual de gabinete, respectivamente.

b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no podrán estar nunca vinculados con otros que no tengan este carácter y la misma finalidad.

c) De igual forma, tampoco podrán quedar vinculados los créditos ampliables con otras partidas que carecieran de tal carácter.


Artículo 3.- Incorporación de créditos.

  1. La Mesa del Parlamento incorporará en su sección presupuestaria 02-Parlamento, para 1997 los remanentes de crédito de dicha sección anulados al cierre del ejercicio anterior.

  2. El consejero de Economía y Hacienda, mediante resolución expresa y con la limitación del resultado positivo del remanente líquido de Tesorería del ejercicio 1996 podrá incorporar a los créditos iniciales del ejercicio 1997 los siguientes:

    a) Los créditos que se enumeran en el artículo 54 de la Ley 1/1996, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

    b) Los créditos extraordinarios y suplementos de crédito, así como las transferencias de crédito concedidas o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.

    c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto contraídos antes del cierre del ejercicio presupuestario y que por motivos justificados no se han podido realizar durante el ejercicio.

    d) Los créditos autorizados de acuerdo con la recaudación efectiva de los derechos afectados.

    e) Los créditos para operaciones de capital.

  3. Los remanentes que, en desarrollo de lo que prevé el apartado anterior resulten incorporados al nuevo ejercicio, podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario al que se acuerde la incorporación. Tendrán que ser destinados a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización de la modificación de crédito o el compromiso de gasto correspondiente.

  4. Con cargo a las partidas presupuestarias que hubiesen sido incrementadas por incorporaciones de crédito únicamente se podrán efectuar transferencias por el importe del crédito inicial, de manera que no se podrá transferir la cuantía incorporada.

  5. La diferencia entre el remanente líquido de Tesorería y las incorporaciones de crédito del ejercicio, a las que se refiere el apartado 2 del presente artículo, podrá ser utilizada como fuente de financiación para incorporar a los créditos del presupuesto de gastos que el consejero de Economía y Hacienda determine.

  6. Las incorporaciones a que se refiere el presente artículo se podrán acordar con carácter provisional en tanto no se haya determinado el remanente íntegro de Tesorería. En el caso que el remanente indicado no fuera suficiente para financiar todas las incorporaciones de crédito, el consejero de Economía y Hacienda podrá anular los créditos disponibles que menos perjuicio causen al servicio público.


Artículo 4.- Créditos ampliables y generaciones de crédito.

Para el ejercicio de 1997, y no obstante el carácter limitativo de los créditos establecidos con carácter general en el artículo 2, se podrán ampliar o generar créditos, con el cumplimiento previo de las formalidades establecidas o que se establezcan, en los siguientes casos:

    a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos o que se transfieran durante el ejercicio por la Administración General del Estado, que se ampliarán o, en el caso de servicios nuevos, se generarán de acuerdo con la aprobación de la modificación de crédito correspondiente en el presupuesto del Estado.

    b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos afectados, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación real obtenida por estos ingresos.

    c) Los destinados al pago de haberes del personal cuando resulte necesario para atender a la aplicación de retribuciones derivadas de disposiciones de carácter general.

    d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia firme.

    e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones y de otros gastos derivados de operaciones de crédito.

    f) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudadoras y a los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos, así como la remuneración de agentes recaudadores y registradores de la propiedad (subconcepto 22708).

    g) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales derivadas de las normas siguientes:

      - de la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la cual se crean determinados fondos nacionales para la aplicación social del Impuesto y del Ahorro;

      - del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, mediante el cual se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional de Asistencia Social a ancianos y enfermos o inválidos incapacitados para el trabajo;

    h) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 22 de la Ley 11/1993, de 22 de diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1994.

    i) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la aplicación del artículo 16 de la presente ley.

    j) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos y personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en concepto de antigüedad (Subconceptos: 10002 , 11002, 12005 y 13005)

    k) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador (concepto 160)

    l) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones reales que se deriven de la reposición de daños causados por catástrofes naturales (subconcepto 61101)

    m) Los destinados al pago de valoraciones y peritajes (subconcepto 22702)

    n) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de la dotación por servicios nuevos (concepto 240)

    o) Los destinados a satisfacer los gastos por adquisición de dosis de vacunas para afrontar las campañas de salud destinadas a la vacunación de la población.

    p) Los créditos destinados a satisfacer el coste efectivo de los servicios transferidos a los consejos insulares que figuren en la Sección 32 de los Presupuestos.

    q) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos en el programa 1266.


Artículo 5.- Generación de créditos por contracción de derechos.

En los expedientes de generación de crédito, tramitados de acuerdo con lo que dispone el artículo 6 de la Ley 9/1995, de 21 de diciembre, la Dirección General de Presupuestos informara acerca del carácter finalista o no de los ingresos de que se trate.


Artículo 6.- Limitaciones a las transferencias de crédito.

Las transferencias de crédito a que hacen referencia los artículos 50, 51 y 52 de la Ley de finanzas citada estarán sujetas exclusivamente a las siguientes limitaciones:

    a) No afectarán a las partidas presupuestarias cuyos créditos hayan sido dotados mediante ampliación, ni a los extraordinarios, ni suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio.

    b) No podrán realizarse transferencias de créditos a cargo de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan concluido en el mismo ejercicio, a no ser en el caso de autorización previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de las Islas Baleares.


Artículo 7.- Modificación de crédito por atribución de competencias a los consejos insulares.

Quedan autorizadas las modificaciones y ampliaciones de crédito derivadas de la atribución de competencias a los consejos insulares, realizadas por ley del Parlamento de las Islas Baleares.


Artículo 8.- Rectificaciones de créditos.

En los casos en que se produzcan reorganizaciones administrativas o bien en los supuestos en que sea necesario desglosar los créditos aprobados en los Presupuestos, para poder llevar a término la correcta imputación contable de los ingresos y los gastos, por acuerdo del conseller de Economía y Hacienda se podrán crear las partidas correspondientes y dotarlas mediante la tramitación de expedientes de altas y bajas por rectificación.


Título III.- Normas de gestión del presupuesto de gastos.


Artículo 9.- Autorización y disposición del gasto y reconocimiento de la obligación.

  1. Las competencias en materia de autorización y disposición del gasto corresponderán con carácter general y permanente a los órganos siguientes:

      a) A la Mesa del Parlamento, en lo que se refiere a la sección presupuestaria 02-Parlamento.

      b) Al presidente del Gobierno y a la consellera de Presidencia, indistintamente,en lo que se refiere a las operaciones relativas a la sección 11, a los consejeros, en lo que se refiere a las secciones presupuestarias 12 a 20, y al presidente del Consejo Consultivo de las Islas Baleares en lo que se refiere a la sección 04, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no exceda de 25.000.000 de pesetas.

      c) A los responsables de las entidades autónomas respectivas en lo referente a las secciones presupuestarias 71, 74 y 75, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones no exceda los 25.000.000 de pesetas.

      d) Al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos.

  2. Se exceptúan de las limitaciones precedentes las operaciones relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones del Tesoro, Valores independientes y auxiliares del presupuesto (Viap), que corresponderán al consejero de Economía y Hacienda, sin limitación de cuantía, al que le corresponderán ejercer todas las competencias administrativas que se deriven de la gestión de los créditos asignados a los programas de las citadas secciones. De igual forma, se exceptúan de las limitaciones precedentes las operaciones relativas a la sección presupuestaria 36, que corresponderá al consejero de la Función Pública, sin limitación de cuantía.

  3. El Gobierno, mediante decreto, podrá elevar la limitación fijada en el apartado 1.b) y 1.c) de este artículo para los programas cuya buena gestión lo requiera.

  4. Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía, a la Mesa del Parlamento o al Titular de la sección presupuestaria a cuyo cargo deba ser atendida la obligación. Ello no obstante, las operaciones relativas a nóminas y gastos de previsión social o asistencial de personal corresponderán al consejero de la Función Pública con independencia de las secciones a las que se apliquen, exceptuando la sección 02-Parlamento, y sin limitación de cuantía.


Artículo 10.- Gastos plurianuales

  1. El número de ejercicios a los que podrán aplicarse los gastos regulados en el artículo 45 de la Ley de finanzas mencionada no será superior a cinco.

    Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad resultante de aplicar al crédito inicial de cada capítulo de una misma sección del ejercicio presente los porcentajes siguientes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%; en el segundo ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero y cuarto, el 50%.

  2. Se exceptúan de las limitaciones anteriores:

      a) Los gastos correspondientes a convenios que se realicen o se suscriban con cualquiera de los agentes incluidos en el sector público. En este caso, prevalecerán los términos del propio convenio. Asimismo, los convenios de colaboración firmados en aplicación de lo que dispone el Decreto 134/1994, de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen de apoyo del Govern Balear a los socios partícipes y al Fondo de Provisiones Técnicas de las sociedades de garantía recíproca, o norma que lo substituya.

      b) Los gastos correspondientes a contratos de arrendamiento.

      c) Los gastos correspondientes a adquisiciones de bienes inmuebles, con ejercicio o no de la facultad expropiatoria.

      d) Los gastos correspondientes a indemnizaciones y compensaciones por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales y otros de naturaleza análoga establecidos en las disposiciones adicionales segunda y sexta de la Ley 9/1991, de 27 de noviembre, reguladora del canon de saneamiento de agua.

      e) Los gastos correspondientes a ayudas para la rehabilitación del patrimonio arquitectónico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, regulados en el Decreto 71/1994, de 26 de mayo, por el cual se regulan las ayudas a la rehabilitación del patrimonio arquitectónico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, o norma que lo sustituya.

      f) Los gastos correspondientes a convenios que se realicen o se suscriban con entidades sin ánimo de lucro, por inversión en construcción o reforma de centros destinados a acción social.

  3. Corresponde al conseller de Economía y Hacienda la facultad de autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros, sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución del presupuesto de gastos que se determinan en el artículo 9.

  4. El conseller de Economía y Hacienda podrá modificar las anualidades comprometidas, siempre y cuando dicha posibilidad esté establecida en el marco legal o contractual que presida tal compromiso, todo ello dentro de las posibilidades presupuestarias.

  5. En todo caso, la adquisición y modificación de compromisos de gastos plurianuales requerirá la toma en consideración previa por parte de la Dirección General de Presupuestos y la fiscalización previa de la Intervención.

  6. De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual se dará cuenta al Parlamento en la información trimestral prevista en el artículo 103 de la Ley de finanzas mencionada.


Artículo 11.- Indisponibilidad.

Las partidas del Presupuesto de gastos que esta ley señale o que mediante orden del consejero de Economía y Hacienda se determinen quedarán en situación de indisponibilidad en tanto no sean reconocidos o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena gestión de gastos así lo aconseje.


Artículo 12.- De los gastos de personal.

  1. Las retribuciones de los miembros del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y demás altos cargos y del personal eventual al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma para 1997, tendrán que ser las correspondientes a 1996, con sujeción a la normativa vigente, y se incrementará la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación para los funcionarios de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para el ejercicio de 1997.

  2. Por lo que respecta a los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares:

      a) Las retribuciones tendrán que ser las correspondientes a 1996, con la misma estructura y con sujeción a la normativa vigente en el citado ejercicio, incrementándose la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje que sea de aplicación a los funcionarios de la Administración General del Estado, para el ejercicio de 1997.

      b) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo así como el complemento de destino relativo a cada nivel, serán los que sean de aplicación a los funcionarios al servicio de la Administración General del Estado. El resto de retribuciones complementarias se basarán, para cada puesto de trabajo, en lo que determinen las relaciones de puestos de trabajo vigentes en cada momento.

  3. A pesar de lo que dispone el apartado anterior, las retribuciones de los funcionarios que hubiesen modificado su adscripción a determinada plaza a tenor de la provisión de los puestos de trabajo que aparezcan descritos en la relación de puestos de trabajo para el ejercicio de 1997, serán objeto de revisión en razón de las especificaciones del nuevo puesto al que se adscriban.

  4. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tendrán que ser las que se determinen a través de la negociación colectiva, de conformidad con los criterios que a tal efecto se establezcan en la regulación estatal de imperativa aplicación.

  5. La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad de las retribuciones integras mensuales que perciba el funcionario dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir, de media, cada día.

  6. Los altos cargos y el personal funcionario o laboral dependiente de la Administración General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares que hayan accedido a un cargo o puesto de trabajo dentro de la misma Administración de rango superior al que vienen desarrollando, podrán optar entre percibir el importe de las retribuciones del puesto anterior o las del nuevo al que accedan, desde el momento que fueran nombrados.


Artículo 13.- Plazas vacantes.

El consejero de la Función Pública, por necesidades del servicio, y previo informe de la Dirección General de Presupuestos, podrá cambiar las dotaciones presupuestarias de las plazas vacantes, dentro de los límites de las relaciones de puestos de trabajo y de las disponibilidades presupuestarias.


Artículo 14.- Complemento de productividad.

La cuantía global del complemento de productividad a que se refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, no podrá exceder del porcentaje del 5% sobre los costos totales del personal de cada sección de gasto.


Artículo 15.- Indemnizaciones por razón del servicio.

  1. Son gastos de desplazamiento los de transportes, manutención y estancia realizados con motivo de viajes oficiales fuera del municipio del lugar de trabajo.

  2. Los altos cargos de la Comunidad Autónoma serán compensados de los gastos que hubieran de realizar, más una cantidad complementaria de 5.000 pesetas por gastos menores sin justificación.

    Cuando sea nombrado como miembro del Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con excepción de los consejeros sin cartera, una persona residente en las islas de Menorca, Ibiza o Formentera, tendrá derecho a percibir una indemnización por el coste de traslado de su residencia a la isla de Mallorca. La cuantía de dicha indemnización se determinará aplicando el importe diario de las indemnizaciones por alojamiento y manutención ("pernocta") que devengan los diputados al Parlamento de las Islas Baleares por aquellas islas, a cada día de estancia en la isla de Mallorca. El Consejo de Gobierno podrá establecer un límite máximo a la cuantía anual de dicha indemnización.

  3. Las indemnizaciones por razón del servicio del personal de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se regularán por la normativa propia de la misma, cuya cuantía, respecto de las de 1996, se incrementará en el porcentaje al que se refiere el artículo 12.2 de la presente ley. Esta normativa será igualmente de aplicación al personal eventual al servicio de la Comunidad Autónoma.

  4. Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros de la Comisión Técnica Interinsular tendrán que ser atendidos con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento.

  5. Los componentes de la Comisión Mixta de Transferencias y los representantes de la Administración de la Comunidad Autónoma en los demás órganos colegiados que determine el titular de la sección presupuestaria correspondiente, percibirán, estén o no prestando sus servicios en esta Comunidad y sean cuales sean las funciones que desempeñen en dichos Órganos Colegiados, una indemnización en concepto de asistencia a las sesiones en la cuantía que reglamentariamente se determine, además de los gastos de desplazamiento que a tal efecto realicen. Determinada la procedencia de la indemnización y no fijada la cuantía, esta será de 8.000 pesetas por sesión y día.


Artículo 16.- Gastos por expropiaciones.

La referencia al centro de coste 17200 que hace el artículo 16 de la Ley 9/1995, de 21 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1996, se entenderá referida al centro de coste 17201 para 1997 y al que lo pueda sustituir en presupuestos futuros.


Título IV.- De la concesión de avales


Artículo 17.- Avales.


    1. Durante el ejercicio de 1997 la Comunidad Autónoma podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de excusión, directamente o a través de sus entidades, instituciones y empresas, hasta la cantidad total de 2.000.000.000 (dos mil millones) de pesetas.

      Los avales que conceda directamente la Comunidad Autónoma se atenderán a las condiciones determinadas por los artículos 75 a 79 de la Ley de finanzas mencionada.

    2. La suma de cada aval no podrá exceder del 30 % de la cantidad señalada en el apartado precedente.

      Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo por empresa, institución o entidad.

      Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados en el párrafo 2 del artículo 76 de la citada Ley de finanzas.

    3. De todos los acuerdos de concesión y cancelación de avales, bien hayan sido concedidos directamente por la Comunidad Autónoma o por sus entidades, instituciones o empresas, se comunicará a la Tesorería General para registrarlos.

    4. No se imputará al citado limite, el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen cancelación del aval anteriormente concedido.

    5. Los avales concedidos por la Comunidad Autónoma se podrán hacer extensivos a operaciones de derivados financieros hechos por la empresa pública avalada.

      Las operaciones de derivados financieros deberán ser previamente autorizadas por la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.


    Artículo 18.- Aval al Instituto Balear de Saneamiento, consorcios locales y Servicios Ferroviarios de Mallorca.

    Con carácter excepcional, en el ejercicio de 1997, la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares podrá avalar con carácter solidario y con renuncia expresa al beneficio de la excusión, las operaciones de crédito siguientes:

    1. Por un importe de hasta 1.500 millones de pesetas, las que concedan las entidades financieras al Instituto Balear de Saneamiento (Ibasan).

      Las operaciones de crédito ya avaladas y a avalar tendrán como objeto primordial la financiación del plan de inversiones de dicho instituto, que aparece reflejado en el presupuesto de la empresa pública.

    2. Por un importe de hasta 400 millones de pesetas, las que concedan las entidades financieras a los consorcios locales, constituidos o por constituir, cuyo objeto sea el abastecimiento de aguas, incluso desalinización y potabilización. Los avales que conceda la Comunidad Autónoma garantizarán únicamente la parte alícuota que le corresponda de participación en los respectivos consorcios.

    3. Por un importe de hasta 300 millones de pesetas, las que concedan las entidades financieras a la empresa pública Servicios Ferroviarios de Mallorca.

      Las operaciones de crédito por avalar tendrán como objeto primordial la financiación del plan de inversiones de la empresa pública mencionada, el cual queda reflejado en su presupuesto.


    Título V.- Normas de gestión del presupuesto de ingresos.


    Artículo 19.- Operaciones de crédito.

    1. El Gobierno podrá realizar las operaciones de Tesorería previstas en los artículos 29.1 y 74.b) de la Ley de finanzas citada, siempre que la suma total de los saldos dispuestos en vigor de aquéllas no supere el 15 % de los créditos consignados en el estado de gastos de los presupuestos generales para 1997.

    2. Las operaciones especiales de Tesorería concertadas por el Gobierno por un plazo inferior a 1 año para anticipar la presumible recaudación de sus propios derechos a los ayuntamientos de las Islas Baleares que hayan delegado en el Gobierno la gestión recaudatoria de sus ingresos no se computarán al efecto del límite previsto en el apartado anterior.

    3. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del conseller de Economía y Hacienda, emita deuda pública o concierte operaciones de crédito, determinando las características de unos u otros hasta el límite de 4.000.000.000 de pesetas, destinadas al financiamiento de las operaciones de capital incluidas en las dotaciones del estado de gastos.

    4. Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento a largo plazo hasta un importe equivalente al de las deudas pendientes de cobro derivadas de liquidaciones emitidas por la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.

      Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, determine las características de las mismas.

      Las citadas operaciones deberán ser amortizadas anticipadamente cuando, una vez resueltos definitivamente los contenciosos interpuestos, se produjera el cobro o anulación de las correspondientes liquidaciones y en la medida en que disminuyeran los indicados saldos pendientes de cobro.

    5. El endeudamiento se ha de realizar de acuerdo con los requisitos y las condiciones señalados en el artículo 62 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de financiación de las comunidades autónomas.

    6. La intervención de fedatario público sólo será preceptiva cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable. En todo caso, no será preceptiva para las operaciones de apelación al crédito privado, ni para operaciones con pagarés.


    Artículo 20.- Tributos.

    1. Se aumentan para 1997 los tipos de gravamen de cuantía fija de las tasas y del resto de tributos propios de la Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares hasta la cantidad que resultará de aplicar en la cantidad exigida en 1996 el mismo coeficiente que la Administración del Estado aplicará para sus tasas en el ejercicio de 1997.

      Para los tributos propios si la cantidad que resulta de esta operación diera céntimos, se redondeará a la baja si los céntimos no llegan a cincuenta, y al alza en otro caso. Para las tasas, la cuantía que resulte de esta operación se redondeará a múltiplos de 5 PTA, por exceso o por defecto, en función de que el resultado sea más próximo a uno u otro múltiplo.

      Se consideran tipos fijos aquéllos que no se determinan por un porcentaje de la base o aquéllos que no se valoran en unidades monetarias. Las cuotas tributarias de las tasas que se determinen por un porcentaje de la base, también se redondeará a múltiplos de 5 pesetas tal como se determina en el primer párrafo.

    2. Se exceptúan del incremento del apartado anterior las tasas que se hubieran actualizado por normas aprobadas en 1995.


    Artículo 21.- Plazos de ingreso de las deudas al Gobierno balear.

    Las personas y entidades obligadas al pago de cualquier deuda al Gobierno balear tendrán que hacerla efectiva en los plazos previstos con carácter general en el Reglamento General de Recaudación del Estado.


    Artículo 22.- Aplazamientos y fraccionamientos de deudas.

    Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los derechos a favor de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tanto en período voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados al pago, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago de sus débitos. La resolución de tales expedientes será competencia del consejero de Economía y Hacienda.



    Título VI.- De las operaciones extrapresupuestarias.


    Artículo 23.- Consejos insulares.

    Los ingresos atribuidos a la extinguida Diputación que se asignen unitariamente a la provincia habrán de ser distribuidos entre los consejos insulares, según la proporción establecida en el artículo 5 del Real Decreto 2873/1979, de 17 de diciembre, de distribución de competencias de la extinguida Diputación Provincial de Baleares entre los consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza-Formentera y el Consell General Interinsular y se contabilizarán extrapresupuestariamente. Los ingresos citados deberán ser transferidos a los consejos insulares en un plazo máximo de quince días desde la fecha de comunicación del ingreso en la Comunidad Autónoma. No obstante, y previo acuerdo de los tres consejos insulares, las proporciones establecidas en este real decreto podrán ser objeto de revisión respecto de aquellos ingresos que por su naturaleza sean susceptibles de territorialización por islas.


    Título VII.- De la intervención, del control financiero y de la contabilidad.


    Artículo 24.- Cierre del presupuesto.

    Los presupuestos para el ejercicio de 1997 se cerrarán, en lo que se refiere al reconocimiento de los derechos y de las obligaciones, el 31 de diciembre de 1997.

    De acuerdo con lo que dispone el artículo 96.1 de la Ley de finanzas mencionada, quedarán integradas en la Cuenta General de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares las Cuentas de las entidades autónomas que estén incluidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma como secciones presupuestarias.

    Artículo 25.- Subvenciones.

    Se excluyen de fiscalización previa las subvenciones nominativas, bien por mención expresa de la Ley de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma, bien las recibidas con tal carácter tanto de la Administración General del Estado como de la Unión Europea.

    En todo caso se excluyen de fiscalización previa las subvenciones de importe inferior a las cien mil pesetas.

    Artículo 26.- Gastos y contratos menores.

    El artículo 29.1 de la Ley 9/1995, de 21 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1996 queda redactado de la manera siguiente:

    "1. Tendrán la consideración de gastos menores, que estarán excluidos de fiscalización, cuya cuantía no supere las trescientas cincuenta mil pesetas. En lo que se refiere al centro de coste 17201 "Dirección General de Obras Públicas", la cuantía anterior será de un millón quinientas mil pesetas".

    Título VIII.- Relaciones institucionales.


    Artículo 27.

    La documentación que trimestralmente el Gobierno debe remitir al Parlamento de las Islas Baleares, según dispone el artículo 103 de la Ley de finanzas citada, se cumplimentará en el segundo mes de cada trimestre.


    Disposición adicional primera.

    1. En relación a las cantidades debidas a la Hacienda de la Comunidad Autónoma, no se practicará liquidación por interés de demora cuando la cantidad resultante por este concepto sea inferior a la cifra que por orden establezca el consejero de Economía y Hacienda como mínima para cubrir el coste de su exacción y recaudación.

    2. Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas, a favor de la Hacienda de la Comunidad Autónoma, inferiores a la cuantía que estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación representen.


    Disposición adicional segunda.

    Durante el año 1997 se suspende la vigencia del artículo 42 de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

    Como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, no se convocarán pruebas selectivas de ingreso, ni se realizará concurso de traslados entre todo el personal de la Comunidad Autónoma.

    Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a propuesta del conseller competente en materia de función pública, podrá autorizar la convocatoria de pruebas selectivas o concurso de traslados para cubrir aquellas plazas vacantes cuya cobertura se considere conveniente para el servicio público o para el funcionamiento de los servicios administrativos de que se trate.


    Disposición adicional tercera

    Se modifica el segundo párrafo del apartado 5 del artículo 33 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1993, y queda en los términos siguientes:

    La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares comprobará previamente la concesión de subvenciones, y en la forma que se determine reglamentariamente, que los beneficios de las mismas se encuentren al corriente de sus obligaciones tributarias o de cualquier naturaleza con la Comunidad Autónoma.


    Disposición adicional cuarta.

    Se modifica la redacción de los artículos 22.2, 62.2.b, 76 y 96.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

      Artículo 22.2. Nueva redacción:

      "La providencia de apremio expedida por el órgano competente de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, es el título suficiente que inicia el procesos de apremio y tiene la misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder contra los bienes y derechos de los obligados a pago."

      Artículo 62.2.b. Nueva redacción:

      "b) Limitativas: las destinadas a subvenciones corrientes y de capital, gastos de personal, inversiones reales, gastos financieros y variaciones de activos financieros."

      Artículo 76. Se le añade un nuevo párrafo:

      "La Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de reafinanciación con sociedades de garantía recíproca cuyos socios partícipes sean pequeñas y medianas empresas domiciliadas y con actividad efectiva en las Islas Baleares. El Govern establecerá reglamentariamente las condiciones de tales convenios, cuya eficacia estará condicionada a la consignación presupuestaria de los créditos necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones que deriven de aquellos."

      Artículo 96.1 Nueva redacción:

      "La Cuenta General de la Comunidad comprenderá todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los documentos siguientes:

        a) Cuenta de la Administración de la comunidad y de sus entidades autónomas.

        b) Cuentas anuales de las empresas públicas."


    Disposición adicional quinta.

    1. Se autoriza al Govern Balear para crear una empresa pública de las tipificadas como entidad de derecho público que actúe en régimen jurídico privado, previsto en el artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas vinculadas a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, adscrita a la Consellería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral, cuya finalidad será la gestión de los puertos de competencia de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como la gestión de los puertos que les puedan ser atribuidos. La citada empresa ejercerá, asimismo, gestiones de cobro de los derechos derivados de los bienes que se le adscriban, así como la potestad sancionadora.

    2. Se autoriza al Govern Balear para crear una empresa pública de las tipificadas como entidad de derecho público que ha de someter su actuación al ordenamiento jurídico privado, previsto en el art. 2.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, cuya finalidad institucional es la prevención y extinción de incendios forestales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y la gestión de los parques naturales, áreas recreativas y fincas públicas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como cualesquiera otra actividad relacionada con las anteriores finalidades.

    3. Se autoriza al Govern Balear a disolver la empresa pública Servicios Forestales de Baleares, S.A., facultando al Govern para la cesión global de su activo y pasivo a la empresa creada en el anterior apartado. Asimismo, la nueva empresa creada, se subrogará en los contratos laborales que la empresa a disolver tuviera suscritos.

    4. Se autoriza al Govern Balear para crear una empresa pública constituida como sociedad mercantil anónima, prevista en el art. 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, adscrito a la Consellería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral cuyo objetivo social sea la realización de todas las actuaciones encaminadas al desarrollo de lo que prevé la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque de Innovación Tecnológica.

    5. Se extingue la Junta de Aguas de Baleares como organismo autónomo de carácter administrativo, aun que mantendrá su denominación como órgano sin personalidad jurídica, tanto en sus relaciones internas como externas frente a terceros, en este último supuesto, como organismo de cuenca y órgano participativo de todos los sectores implicados en materia hidráulica, integrándose sus medios económicos, personales y materiales en la Consellería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

    6. Las empresas públicas Instituto Balear de Saneamiento e Instituto Balear del Agua quedan adscritos a la Conselleria de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.

    7. Se autoriza al Govern Balear para crear una empresa pública de las tipificadas como entidad de derecho público que ha de someter a su actuación el ordenamiento jurídico privado, previsto en el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, adscrita a la Conselleria de Agricultura, Comercio e Industria, cuya finalidad institucional sea la promoción y el desarrollo industrial, así como la potenciación del diseño y la calidad de los productos de las Islas Baleares.

    8. Se autoriza al Govern Balear a disolver la empresa pública Fomento Industrial SA, facultando al Govern para que proceda a su liquidación, extinción y nueva adscripción de los activos y pasivos de la misma. La nueva empresa creada en el apartado anterior, se subrogará en los contratos laborales que Fomento Industrial SA tuviera suscritos.

    9. Se autoriza al Govern Balear a disolver la empresa pública Instituto Balear de Diseño, facultando al Govern para que proceda a su liquidación, extinción y nueva adscripción de sus activos y pasivos. La nueva empresa creada en el apartado 6, se subrogará en los contratos laborales que el Instituto Balear de Diseño tuviera suscritos.

    10. Se autoriza al Govern Balear para ampliar la finalidad institucional de la empresa pública Instituto Balear del Agua, creada en la DA 11ª de la Ley 11/1989, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1990, constituida y organizada mediante Decreto 9/1994, de 13 de enero, y adscrita a la Conselleria de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral, en el sentido de incluir dentro de la planificación energética, el fomento de energías renovables y la eficiencia y diversificación energética.

    11. Se autoriza al Gobierno para la pérdida de la posición mayoritaria en la empresa pública Servicios de Acuicultura Marina, S.A., incluso en el supuesto de que ello conlleve la venta de acciones o títulos representativos del capital de su propiedad o de la citada sociedad.


    Disposición adicional sexta.

    De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria, en relación a la disposición final segunda, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de la universidad competencia de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1997 e importes que se detallan en el anexo. En este sentido, la Universidad de las Islas Baleares podrá ampliar sus créditos de capítulo I hasta las cantidades señaladas.


    ANEXO

    De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el coste de personal funcionario docente y no docente y contratado docente tiene la especificación siguiente para la Universidad de las Islas Baleares, en miles de pesetas, sin incluir trienios, Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo desarrollan, se incorporen al presupuesto de la Universidad, procedente de las instituciones sanitarias correspondientes, para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:


    UNIVERSIDAD PERSONAL DOCENTE, PERSONAL NO DOCENTE
    FUNCIONARIO Y
    CONTRATADO
    FUNCIONARIO
    UIB 2.444.065 466.128



    Disposición adicional séptima.

    1. Se crea el Instituto Balear de Asuntos Sociales como entidad autónoma de carácter administrativo, dotada de personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar, a la cual corresponde la ejecución de las competencias de administración, gestión y relaciones con la Administración del Estado contenidas en el Real Decreto 2153/1996, de 27 de setiembre, sobre traspaso de funciones y servicios de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materias encomendadas al Instituto Nacional de Servicios Sociales (Inserso), como también aquellas otras que expresamente le atribuya la Comunidad Autónoma. El Gobierno, mediante decreto, podrá asignar y reestructurar las competencias entre el Instituto que se crea y otros órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.

    2. Serán órganos rectores del Instituto Balear de Asuntos Sociales el Consejo de Administración, el director gerente, así como los que establezca el Consejo de Gobierno.

      El Consejo de Administración es el órgano superior colegiado de gobierno y dirección del Instituto y estará integrado, provisionalmente, hasta la aprobación del decreto de desarrollo que fijará su composición definitiva, por los miembros siguientes: presidente, el titular de la consejería competente en materia de asistencia social; vicepresidente primero, el director general de Acción Social; vicepresidente segundo, el director gerente del Instituto. Vocales: un representante de la Presidencia del Gobierno; un representante de cada una de las consejerías siguientes: la Consejería de Economía y Hacienda, la Consejería de la Función Pública e Interior, la Consejería de Presidencia, la Consejería de Sanidad y Consumo y un representante de cada consejo insular, como también cualquier otro que reglamentariamente se determine. Actuará como secretario un técnico adscrito al Instituto, con voz pero sin voto.

      Los vocales y el secretario serán nombrados y destituidos por el presidente del Consejo de Administración, a propuesta de cada uno de los consejeros o de las entidades representadas.

    3. Son funciones del Consejo de Administración: establecer criterios de actuación del Instituto de acuerdo con las directrices de servicios sociales definidas por el Gobierno balear y por la consejería competente en materia de asistencia social; aprobar, a propuesta del director gerente, la programación anual del Instituto; aprobar la memoria anual de gestión; adoptar las medidas que considere convenientes para el control y el funcionamiento del Instituto Balear de Asuntos Sociales; elaborar y aprobar el reglamento interno de funcionamiento.

    4. El director gerente del Instituto Balear de Asuntos Sociales asume la gestión y la dirección del organismo con sujeción a las directrices y a los acuerdos emanados del Consejo de Administración y de su presidente. El nombramiento y la destitución del director gerente serán acordados por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular de la consejería competente en materia de asistencia social, y estará asimilado a la categoría de director general. Son funciones del director gerente: la gestión, la administración, la resolución y la ejecución de las competencias propias del Instituto, dentro de los límites establecidos por las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares. Le corresponden asimismo todas las competencias no atribuidas directamente a ningún otro órgano del Instituto. Todo ello, sin perjuicio de la creación, mediante decreto, de otros órganos ejecutivos y de la reestructuración, la redistribución y la asignación de funciones entre éstos.

    5. Se crea el Consejo Asesor del Instituto Balear de Asuntos Sociales, cuya composición y funciones se determinarán mediante decreto i donde tendrán que estar representados los sectores afectados.

    6. El patrimonio transferido a la Comunidad Autónoma mediante el Real Decreto 2153/1996, de 27 de setiembre, antes citado, se adscribirá al Instituto Balear de Asuntos Sociales.

    7. El régimen patrimonial estará sujeto a lo dispuesto por la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Ley 11/1990, de 17 de octubre, de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y aquellas otras disposiciones que, por razón de la materia, sean de aplicación.

    8. El personal del Instituto estará integrado por el personal procedente de otras administraciones públicas que se incorpore al mismo como consecuencia de la transferencia de servicios sociales a la Comunidad Autónoma, por el personal de la Administración de la Comunidad Autónoma adscrito al mismo y por el personal de nuevo ingreso que se incorpore al mismo de acuerdo con la normativa vigente. El régimen jurídico, como también las condiciones de trabajo aplicables al personal procedente de las transferencias en materia de servicios sociales, continuará siendo, durante el ejercicio presupuestario de 1997, el establecido en la normativa legal reglamentaria y convencional de origen. La eventual contratación de personal laboral para ocupar, por sustitución o interinidad, los puestos de trabajo transferidos, se sujetará al mismo régimen jurídico y retributivo establecido para estos puestos en el convenio de origen.

      Las plazas de carácter laboral que sean de especial responsabilidad o que por sus características el Consejo de Gobierno así lo decida, podrán ser ocupadas por el personal laboral al servicio de la Administración autonómica con las condiciones y las particularidades que se determinen reglamentariamente.

    9. El sistema presupuestario del Instituto se regulará por la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares y por las leyes de presupuestos generales de cada ejercicio. El presupuesto del Instituto se incluirá en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares de manera diferenciada como sección presupuestaria.

      En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de esta ley, un decreto del Consejo de Gobierno desarrollará lo establecido en esta disposición adicional.


    Disposición adicional octava.

    1. Se crea la escala de ingenieros de caminos, canales y puertos, dependiente del cuerpo facultativo superior de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares e integrada por los funcionarios que pertenezcan a este cuerpo y ocupen plazas en las que se realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de ingeniero de caminos, canales y puertos.

    2. Se crea la escala de arquitectos, dependiente del cuerpo facultativo superior de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares e integrada por los funcionarios que pertenezcan a este cuerpo y ocupen plazas en las que se realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de arquitecto.

    3. Se crea la escala de ingenieros técnicos de obras públicas, dependiente del cuerpo facultativo técnico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares e integrada por los funcionarios que pertenezcan a este cuerpo y ocupen plazas en las que se realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de ingeniero técnico de obras públicas.

    4. Se crea la escala de arquitectos técnicos, dependiente del cuerpo facultativo técnico de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares e integrada por los funcionarios que pertenezcan a este cuerpo y ocupen plazas en las que se realicen funciones que requieran la posesión de la titulación de arquitecto técnico.


    Disposición derogatoria.

    Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.


    Disposición final primera.

    Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y el ejercicio de todo lo que se prevé en esta Ley.

    Disposición final segunda

    .Esta ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, el día 1 de enero de 1997.

    Y para que así conste, expido la presente certificación a los efectos oportunos, con el Visto Bueno del Muy Hble. Sr. Presidente del Parlamento de las Islas Baleares, en la sede del Parlamento, a diecinueve de diciembre de mil novecientos noventa y seis.


    Vº Bº
    EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO
    DE LAS ISLAS BALEARES,
    FDO. JOAN HUGUET I ROTGER.