LEY DE PRESUPUESTOS
GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ISLAS BALEARES PARA
1997
Exposición de motivos
La Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares, juntamente con la Ley de Finanzas, constituye
el marco normativo al que se ha de ajustar la actividad económica
y financiera de la Comunidad Autónoma.
Los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
para 1997 se han elaborado siguiendo la técnica ya aplicada
en ejercicios anteriores en lo que se refiere a presupuestación
por programas. La estructura del presupuesto por programas permite
presentar el gasto público dividido en parcelas homogéneas,
definidas según los criterios de la clasificación funcional
del gasto, a la vez que se mantienen las clasificaciones orgánica
y económica. La racionalidad y la eficacia en la gestión de
los ingresos y los gastos de la Comunidad se garantizan de acuerdo
con la correcta definición de los objetivos y actividades a
desarrollar en cada uno de los programas y en su seguimiento.
El estado de ingresos resume y organiza los rendimientos y los
recursos de los que dispone la Hacienda de la Comunidad Autónoma
y el Estado de gastos contempla la aplicación de estos recursos
para satisfacer las finalidades públicas, con la asignación
a cada programa de gastos de los medios personales, materiales
y financieros necesarios para su desarrollo.
Como ha venido sucediendo desde el año 1988 y de acuerdo con
la doctrina del Tribunal Constitucional, concretada en la Sen-tencia
65/1987, de 21 de mayo, la presente ley continua con la técnica
legislati-va iniciada en la Administración General del Estado
a partir de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de presupuestos
generales del Estado para 1988.
Desde la perspectiva del contenido de la ley y en materia de
gestión presupuestaria se establecen una serie de normas relativas
a la gestión económico-administrativa del presupuesto y su control
(gastos plurianuales, gastos y contratos menores, concesión
de subvenciones , presupuestos de empresas públicas, entre otros)
tendentes a mejorar, acelerar y dotar de mayor eficacia dicha
gestión.
Título I.- De la aprobación de los presupuestos
Artículo 1.- Créditos iniciales
- Se aprueban los presupuestos de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares y de sus entidades autónomas para
el ejercicio de 1997, en cuyo esta-do de gastos se consignan
los créditos necesarios para atender al cumplimiento de
obligaciones por un importe de 72.894.275.310 de pesetas.
La estimación de los derechos económicos que se prevé liquidar
durante el ejercicio, detallados en el estado de ingresos,
asciende a 68.894.275.310 de pesetas, con lo cual se produce
una diferencia de 4.000.000.000 de pesetas, que se cubrirá
mediante la emisión de Deuda Pública o concertación de operaciones
de crédito por el mismo importe, resultando así los presupuestos
nivelados.
- Asimismo, se aprueban los presupuestos para el ejercicio
de 1997 de las empresas públicas dependientes de la Comunidad
Autónoma, cuyos estados de gastos y de ingresos se elevan
a 15.399.413.000 de pesetas.
Título II.- De los créditos y de sus modificaciones
Artículo 2.- Vinculación de los créditos.
Los créditos presupuestarios que conforman los respectivos programas
de gastos tienen carácter limitativo de acuerdo con los niveles
de vinculación entre los mismos, que se definen en los párrafos
siguientes:
- a) Con carácter general la vinculación tendrá que ser
orgánica a nivel de sección, funcional a nivel de programa
y económica a nivel de artículo, excepto para el Capítulo
VI que será a nivel de concepto. Por vía de excepción estarán
exclusivamente vinculados entre sí:
- - Los créditos del concepto 160. Cuotas sociales.
- - Los créditos de los subconceptos 100.02, 120.05,
130.05 y 110.02 correspondientes a las retribuciones
por trienios de altos cargos, funcionarios, personal
laboral y personal eventual de gabinete, respectivamente.
- b) Los créditos correspondientes a fondos finalistas no
podrán estar nunca vinculados con otros que no tengan este
carácter y la misma finalidad.
- c) De igual forma, tampoco podrán quedar vinculados los
créditos ampliables con otras partidas que carecieran de
tal carácter.
Artículo 3.- Incorporación de créditos.
- La Mesa del Parlamento incorporará en su sección presupuestaria
02-Parlamento, para 1997 los remanentes de crédito de dicha
sección anulados al cierre del ejercicio anterior.
- El consejero de Economía y Hacienda, mediante resolución
expresa y con la limitación del resultado positivo del remanente
líquido de Tesorería del ejercicio 1996 podrá incorporar
a los créditos iniciales del ejercicio 1997 los siguientes:
- a) Los créditos que se enumeran en el artículo 54
de la Ley 1/1996, de 5 de febrero, de Finanzas de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
- b) Los créditos extraordinarios y suplementos de
crédito, así como las transferencias de crédito concedidas
o autorizadas en el último trimestre del ejercicio presupuestario.
- c) Los créditos que garanticen compromisos de gasto
contraídos antes del cierre del ejercicio presupuestario
y que por motivos justificados no se han podido realizar
durante el ejercicio.
- d) Los créditos autorizados de acuerdo con la recaudación
efectiva de los derechos afectados.
- e) Los créditos para operaciones de capital.
- Los remanentes que, en desarrollo de lo que prevé el
apartado anterior resulten incorporados al nuevo ejercicio,
podrán ser aplicados dentro del ejercicio presupuestario
al que se acuerde la incorporación. Tendrán que ser destinados
a las mismas finalidades que en cada caso causaron la autorización
de la modificación de crédito o el compromiso de gasto correspondiente.
- Con cargo a las partidas presupuestarias que hubiesen
sido incrementadas por incorporaciones de crédito únicamente
se podrán efectuar transferencias por el importe del crédito
inicial, de manera que no se podrá transferir la cuantía
incorporada.
- La diferencia entre el remanente líquido de Tesorería
y las incorporaciones de crédito del ejercicio, a las que
se refiere el apartado 2 del presente artículo, podrá ser
utilizada como fuente de financiación para incorporar a
los créditos del presupuesto de gastos que el consejero
de Economía y Hacienda determine.
- Las incorporaciones a que se refiere el presente artículo
se podrán acordar con carácter provisional en tanto no se
haya determinado el remanente íntegro de Tesorería. En el
caso que el remanente indicado no fuera suficiente para
financiar todas las incorporaciones de crédito, el consejero
de Economía y Hacienda podrá anular los créditos disponibles
que menos perjuicio causen al servicio público.
Artículo 4.- Créditos ampliables y generaciones de crédito.
Para el ejercicio de 1997, y no obstante el carácter limitativo
de los créditos establecidos con carácter general en el artículo
2, se podrán ampliar o generar créditos, con el cumplimiento
previo de las formalidades establecidas o que se establezcan,
en los siguientes casos:
a) Los correspondientes a competencias o servicios transferidos
o que se transfieran durante el ejercicio por la Administración
General del Estado, que se ampliarán o, en el caso de servicios
nuevos, se generarán de acuerdo con la aprobación de la modificación
de crédito correspondiente en el presupuesto del Estado.
b) Los destinados a financiar servicios que tengan ingresos
afectados, cuya cuantía podrá generarse hasta la recaudación
real obtenida por estos ingresos.
c) Los destinados al pago de haberes del personal cuando resulte
necesario para atender a la aplicación de retribuciones derivadas
de disposiciones de carácter general.
d) Los destinados al pago de derechos reconocidos por sentencia
firme.
e) Los destinados al pago de intereses, de amortizaciones
y de otros gastos derivados de operaciones de crédito.
f) Los destinados a cubrir eventuales déficits de zonas recaudadoras
y a los gastos para la gestión y recaudación de nuevos impuestos,
así como la remuneración de agentes recaudadores y registradores
de la propiedad (subconcepto 22708).
g) Los destinados a satisfacer las pensiones asistenciales
derivadas de las normas siguientes:
- de la Ley 45/1960, de 21 de julio, por la cual se crean
determinados fondos nacionales para la aplicación social
del Impuesto y del Ahorro;
- del Real Decreto 2620/1981, de 24 de julio, mediante el
cual se regula la concesión de ayudas del Fondo Nacional
de Asistencia Social a ancianos y enfermos o inválidos incapacitados
para el trabajo;
h) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de
la aplicación del artículo 22 de la Ley 11/1993, de 22 de
diciembre, de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares para 1994.
i) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de
la aplicación del artículo 16 de la presente ley.
j) Los destinados al pago de retribuciones a altos cargos
y personal al servicio de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares en concepto de antigüedad (Subconceptos: 10002 ,
11002, 12005 y 13005)
k) Los destinados al pago de cuotas sociales a cargo del empleador
(concepto 160)
l) Los destinados a satisfacer los gastos por inversiones
reales que se deriven de la reposición de daños causados por
catástrofes naturales (subconcepto 61101)
m) Los destinados al pago de valoraciones y peritajes (subconcepto
22702)
n) Los destinados a satisfacer los gastos que se deriven de
la dotación por servicios nuevos (concepto 240)
o) Los destinados a satisfacer los gastos por adquisición
de dosis de vacunas para afrontar las campañas de salud destinadas
a la vacunación de la población.
p) Los créditos destinados a satisfacer el coste efectivo
de los servicios transferidos a los consejos insulares que
figuren en la Sección 32 de los Presupuestos.
q) Los créditos destinados a satisfacer los gastos incluidos
en el programa 1266.
Artículo 5.- Generación de créditos por contracción de derechos.
En los expedientes de generación de crédito, tramitados de acuerdo
con lo que dispone el artículo 6 de la Ley 9/1995, de 21 de
diciembre, la Dirección General de Presupuestos informara acerca
del carácter finalista o no de los ingresos de que se trate.
Artículo 6.- Limitaciones a las transferencias de crédito.
Las transferencias de crédito a que hacen referencia los artículos
50, 51 y 52 de la Ley de finanzas citada estarán sujetas exclusivamente
a las siguientes limitaciones:
a) No afectarán a las partidas presupuestarias cuyos créditos
hayan sido dotados mediante ampliación, ni a los extraordinarios,
ni suplementos de crédito concedidos durante el ejercicio.
b) No podrán realizarse transferencias de créditos a cargo
de operaciones de capital con la finalidad de financiar operaciones
corrientes, excepto en el supuesto de créditos para dotar
el funcionamiento de nuevas inversiones que, además, hayan
concluido en el mismo ejercicio, a no ser en el caso de autorización
previa de la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento
de las Islas Baleares.
Artículo 7.- Modificación de crédito por atribución de competencias
a los consejos insulares.
Quedan autorizadas las modificaciones y ampliaciones de crédito
derivadas de la atribución de competencias a los consejos insulares,
realizadas por ley del Parlamento de las Islas Baleares.
Artículo 8.- Rectificaciones de créditos.
En los casos en que se produzcan reorganizaciones administrativas
o bien en los supuestos en que sea necesario desglosar los créditos
aprobados en los Presupuestos, para poder llevar a término la
correcta imputación contable de los ingresos y los gastos, por
acuerdo del conseller de Economía y Hacienda se podrán crear
las partidas correspondientes y dotarlas mediante la tramitación
de expedientes de altas y bajas por rectificación.
Título III.- Normas de gestión del presupuesto de gastos.
Artículo 9.- Autorización y disposición del gasto y reconocimiento
de la obligación.
- Las competencias en materia de autorización y disposición
del gasto corresponderán con carácter general y permanente
a los órganos siguientes:
a) A la Mesa del Parlamento, en lo que se refiere a la
sección presupuestaria 02-Parlamento.
b) Al presidente del Gobierno y a la consellera de Presidencia,
indistintamente,en lo que se refiere a las operaciones
relativas a la sección 11, a los consejeros, en lo que
se refiere a las secciones presupuestarias 12 a 20, y
al presidente del Consejo Consultivo de las Islas Baleares
en lo que se refiere a la sección 04, siempre que la cuantía
de cada una de las operaciones no exceda de 25.000.000
de pesetas.
c) A los responsables de las entidades autónomas respectivas
en lo referente a las secciones presupuestarias 71, 74
y 75, siempre que la cuantía de cada una de las operaciones
no exceda los 25.000.000 de pesetas.
d) Al Consejo de Gobierno, en los demás supuestos.
- Se exceptúan de las limitaciones precedentes las operaciones
relativas a las secciones presupuestarias 31, 32 y 34, las
de carácter financiero y tributario y los pagos de las operaciones
del Tesoro, Valores independientes y auxiliares del presupuesto
(Viap), que corresponderán al consejero de Economía y Hacienda,
sin limitación de cuantía, al que le corresponderán ejercer
todas las competencias administrativas que se deriven de
la gestión de los créditos asignados a los programas de
las citadas secciones. De igual forma, se exceptúan de las
limitaciones precedentes las operaciones relativas a la
sección presupuestaria 36, que corresponderá al consejero
de la Función Pública, sin limitación de cuantía.
- El Gobierno, mediante decreto, podrá elevar la limitación
fijada en el apartado 1.b) y 1.c) de este artículo para
los programas cuya buena gestión lo requiera.
- Las competencias en materia de reconocimiento de la obligación
corresponderán, respectivamente y sin limitación de cuantía,
a la Mesa del Parlamento o al Titular de la sección presupuestaria
a cuyo cargo deba ser atendida la obligación. Ello no obstante,
las operaciones relativas a nóminas y gastos de previsión
social o asistencial de personal corresponderán al consejero
de la Función Pública con independencia de las secciones
a las que se apliquen, exceptuando la sección 02-Parlamento,
y sin limitación de cuantía.
Artículo 10.- Gastos plurianuales
- El número de ejercicios a los que podrán aplicarse los
gastos regulados en el artículo 45 de la Ley de finanzas
mencionada no será superior a cinco.
Asimismo, el gasto que en estos casos se impute a cada uno
de los ejercicios futuros no podrá exceder de la cantidad
resultante de aplicar al crédito inicial de cada capítulo
de una misma sección del ejercicio presente los porcentajes
siguientes: en el ejercicio inmediato siguiente, el 70%;
en el segundo ejercicio, el 60%; y en los ejercicios tercero
y cuarto, el 50%.
- Se exceptúan de las limitaciones anteriores:
a) Los gastos correspondientes a convenios que se realicen
o se suscriban con cualquiera de los agentes incluidos
en el sector público. En este caso, prevalecerán los términos
del propio convenio. Asimismo, los convenios de colaboración
firmados en aplicación de lo que dispone el Decreto 134/1994,
de 29 de diciembre, por el que se establece el régimen
de apoyo del Govern Balear a los socios partícipes y al
Fondo de Provisiones Técnicas de las sociedades de garantía
recíproca, o norma que lo substituya.
b) Los gastos correspondientes a contratos de arrendamiento.
c) Los gastos correspondientes a adquisiciones de bienes
inmuebles, con ejercicio o no de la facultad expropiatoria.
d) Los gastos correspondientes a indemnizaciones y compensaciones
por obras e instalaciones de depuración de aguas residuales
y otros de naturaleza análoga establecidos en las disposiciones
adicionales segunda y sexta de la Ley 9/1991, de 27 de
noviembre, reguladora del canon de saneamiento de agua.
e) Los gastos correspondientes a ayudas para la rehabilitación
del patrimonio arquitectónico de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, regulados en el Decreto 71/1994,
de 26 de mayo, por el cual se regulan las ayudas a la
rehabilitación del patrimonio arquitectónico de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares, o norma que lo sustituya.
f) Los gastos correspondientes a convenios que se realicen
o se suscriban con entidades sin ánimo de lucro, por inversión
en construcción o reforma de centros destinados a acción
social.
- Corresponde al conseller de Economía y Hacienda la facultad
de autorizar la imputación de gastos a ejercicios futuros,
sin perjuicio de las competencias en materia de ejecución
del presupuesto de gastos que se determinan en el artículo
9.
- El conseller de Economía y Hacienda podrá modificar las
anualidades comprometidas, siempre y cuando dicha posibilidad
esté establecida en el marco legal o contractual que presida
tal compromiso, todo ello dentro de las posibilidades presupuestarias.
- En todo caso, la adquisición y modificación de compromisos
de gastos plurianuales requerirá la toma en consideración
previa por parte de la Dirección General de Presupuestos
y la fiscalización previa de la Intervención.
- De todos los compromisos de gasto de alcance plurianual
se dará cuenta al Parlamento en la información trimestral
prevista en el artículo 103 de la Ley de finanzas mencionada.
Artículo 11.- Indisponibilidad.
Las partidas del Presupuesto de gastos que esta ley señale o
que mediante orden del consejero de Economía y Hacienda se determinen
quedarán en situación de indisponibilidad en tanto no sean reconocidos
o recaudados los derechos afectados a las actividades financiadas
por estas partidas de gastos y en aquellos casos en que la buena
gestión de gastos así lo aconseje.
Artículo 12.- De los gastos de personal.
- Las retribuciones de los miembros del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares y demás altos cargos y del
personal eventual al servicio de la Administración de la
Comunidad Autónoma para 1997, tendrán que ser las correspondientes
a 1996, con sujeción a la normativa vigente, y se incrementará
la cuantía de los diferentes conceptos retributivos en el
mismo porcentaje que sea de aplicación para los funcionarios
de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares para el ejercicio de 1997.
- Por lo que respecta a los funcionarios al servicio de
la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares:
a) Las retribuciones tendrán que ser las correspondientes
a 1996, con la misma estructura y con sujeción a la normativa
vigente en el citado ejercicio, incrementándose la cuantía
de los diferentes conceptos retributivos en el mismo porcentaje
que sea de aplicación a los funcionarios de la Administración
General del Estado, para el ejercicio de 1997.
b) Las retribuciones básicas correspondientes a cada grupo
así como el complemento de destino relativo a cada nivel,
serán los que sean de aplicación a los funcionarios al
servicio de la Administración General del Estado. El resto
de retribuciones complementarias se basarán, para cada
puesto de trabajo, en lo que determinen las relaciones
de puestos de trabajo vigentes en cada momento.
- A pesar de lo que dispone el apartado anterior, las retribuciones
de los funcionarios que hubiesen modificado su adscripción
a determinada plaza a tenor de la provisión de los puestos
de trabajo que aparezcan descritos en la relación de puestos
de trabajo para el ejercicio de 1997, serán objeto de revisión
en razón de las especificaciones del nuevo puesto al que
se adscriban.
- Las retribuciones del personal laboral al servicio de
la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares tendrán que ser las que se determinen a través
de la negociación colectiva, de conformidad con los criterios
que a tal efecto se establezcan en la regulación estatal
de imperativa aplicación.
- La diferencia, en cómputo mensual, entre la jornada reglamentaria
de trabajo y la efectivamente realizada por el funcionario
dará lugar, salvo justificación, a la correspondiente deducción
proporcional de haberes. Para el cálculo del valor hora
aplicable a dicha deducción se tomará como base la totalidad
de las retribuciones integras mensuales que perciba el funcionario
dividida por treinta y, a su vez, este resultado por el
número de horas que el funcionario tenga obligación de cumplir,
de media, cada día.
- Los altos cargos y el personal funcionario o laboral dependiente
de la Administración General de la Comunidad Autónoma de
las Islas Baleares que hayan accedido a un cargo o puesto
de trabajo dentro de la misma Administración de rango superior
al que vienen desarrollando, podrán optar entre percibir
el importe de las retribuciones del puesto anterior o las
del nuevo al que accedan, desde el momento que fueran nombrados.
Artículo 13.- Plazas vacantes.
El consejero de la Función Pública, por necesidades del servicio,
y previo informe de la Dirección General de Presupuestos, podrá
cambiar las dotaciones presupuestarias de las plazas vacantes,
dentro de los límites de las relaciones de puestos de trabajo
y de las disponibilidades presupuestarias.
Artículo 14.- Complemento de productividad.
La cuantía global del complemento de productividad a que se
refiere el artículo 93.3.c) de la Ley 2/1989, de 22 de febrero,
de la función pública de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares, no podrá exceder del porcentaje del 5% sobre los costos
totales del personal de cada sección de gasto.
Artículo 15.- Indemnizaciones por razón del servicio.
- Son gastos de desplazamiento los de transportes, manutención
y estancia realizados con motivo de viajes oficiales fuera
del municipio del lugar de trabajo.
- Los altos cargos de la Comunidad Autónoma serán compensados
de los gastos que hubieran de realizar, más una cantidad
complementaria de 5.000 pesetas por gastos menores sin justificación.
Cuando sea nombrado como miembro del Gobierno de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares, con excepción de los consejeros
sin cartera, una persona residente en las islas de Menorca,
Ibiza o Formentera, tendrá derecho a percibir una indemnización
por el coste de traslado de su residencia a la isla de Mallorca.
La cuantía de dicha indemnización se determinará aplicando
el importe diario de las indemnizaciones por alojamiento
y manutención ("pernocta") que devengan los diputados al
Parlamento de las Islas Baleares por aquellas islas, a cada
día de estancia en la isla de Mallorca. El Consejo de Gobierno
podrá establecer un límite máximo a la cuantía anual de
dicha indemnización.
- Las indemnizaciones por razón del servicio del personal
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares se regularán
por la normativa propia de la misma, cuya cuantía, respecto
de las de 1996, se incrementará en el porcentaje al que
se refiere el artículo 12.2 de la presente ley. Esta normativa
será igualmente de aplicación al personal eventual al servicio
de la Comunidad Autónoma.
- Los gastos de desplazamiento y las dietas de los miembros
de la Comisión Técnica Interinsular tendrán que ser atendidos
con cargo a los créditos de la sección presupuestaria 02-Parlamento.
- Los componentes de la Comisión Mixta de Transferencias
y los representantes de la Administración de la Comunidad
Autónoma en los demás órganos colegiados que determine el
titular de la sección presupuestaria correspondiente, percibirán,
estén o no prestando sus servicios en esta Comunidad y sean
cuales sean las funciones que desempeñen en dichos Órganos
Colegiados, una indemnización en concepto de asistencia
a las sesiones en la cuantía que reglamentariamente se determine,
además de los gastos de desplazamiento que a tal efecto
realicen. Determinada la procedencia de la indemnización
y no fijada la cuantía, esta será de 8.000 pesetas por sesión
y día.
Artículo 16.- Gastos por expropiaciones.
La referencia al centro de coste 17200 que hace el artículo
16 de la Ley 9/1995, de 21 de diciembre, de Presupuestos de
la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1996, se entenderá
referida al centro de coste 17201 para 1997 y al que lo pueda
sustituir en presupuestos futuros.
Título IV.- De la concesión de avales
Artículo 17.- Avales.
- Durante el ejercicio de 1997 la Comunidad Autónoma
podrá conceder avales, con carácter solidario y con renuncia
expresa al beneficio de excusión, directamente o a través
de sus entidades, instituciones y empresas, hasta la cantidad
total de 2.000.000.000 (dos mil millones) de pesetas.
Los avales que conceda directamente la Comunidad Autónoma
se atenderán a las condiciones determinadas por los artículos
75 a 79 de la Ley de finanzas mencionada.
- La suma de cada aval no podrá exceder del 30 % de la
cantidad señalada en el apartado precedente.
Esta limitación afectará exclusivamente a cada una de
las operaciones avaladas y no tendrá carácter acumulativo
por empresa, institución o entidad.
Se exceptúan de esta limitación los segundos avales regulados
en el párrafo 2 del artículo 76 de la citada Ley de finanzas.
- De todos los acuerdos de concesión y cancelación de
avales, bien hayan sido concedidos directamente por la
Comunidad Autónoma o por sus entidades, instituciones
o empresas, se comunicará a la Tesorería General para
registrarlos.
- No se imputará al citado limite, el importe de los avales
que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución
de operaciones de crédito, en la medida en que impliquen
cancelación del aval anteriormente concedido.
- Los avales concedidos por la Comunidad Autónoma se podrán
hacer extensivos a operaciones de derivados financieros
hechos por la empresa pública avalada.
Las operaciones de derivados financieros deberán ser previamente
autorizadas por la Tesorería General de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares.
Artículo 18.- Aval al Instituto Balear de Saneamiento,
consorcios locales y Servicios Ferroviarios de Mallorca.
Con carácter excepcional, en el ejercicio de 1997, la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares podrá avalar con carácter solidario
y con renuncia expresa al beneficio de la excusión, las operaciones
de crédito siguientes:
- Por un importe de hasta 1.500 millones de pesetas,
las que concedan las entidades financieras al Instituto
Balear de Saneamiento (Ibasan).
Las operaciones de crédito ya avaladas y a avalar tendrán
como objeto primordial la financiación del plan de inversiones
de dicho instituto, que aparece reflejado en el presupuesto
de la empresa pública.
- Por un importe de hasta 400 millones de pesetas, las
que concedan las entidades financieras a los consorcios
locales, constituidos o por constituir, cuyo objeto sea
el abastecimiento de aguas, incluso desalinización y potabilización.
Los avales que conceda la Comunidad Autónoma garantizarán
únicamente la parte alícuota que le corresponda de participación
en los respectivos consorcios.
- Por un importe de hasta 300 millones de pesetas, las
que concedan las entidades financieras a la empresa pública
Servicios Ferroviarios de Mallorca.
Las operaciones de crédito por avalar tendrán como objeto
primordial la financiación del plan de inversiones de
la empresa pública mencionada, el cual queda reflejado
en su presupuesto.
Título V.- Normas de gestión del presupuesto de ingresos.
Artículo 19.- Operaciones de crédito.
- El Gobierno podrá realizar las operaciones de Tesorería
previstas en los artículos 29.1 y 74.b) de la Ley de finanzas
citada, siempre que la suma total de los saldos dispuestos
en vigor de aquéllas no supere el 15 % de los créditos
consignados en el estado de gastos de los presupuestos
generales para 1997.
- Las operaciones especiales de Tesorería concertadas
por el Gobierno por un plazo inferior a 1 año para anticipar
la presumible recaudación de sus propios derechos a los
ayuntamientos de las Islas Baleares que hayan delegado
en el Gobierno la gestión recaudatoria de sus ingresos
no se computarán al efecto del límite previsto en el apartado
anterior.
- Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del conseller
de Economía y Hacienda, emita deuda pública o concierte
operaciones de crédito, determinando las características
de unos u otros hasta el límite de 4.000.000.000 de pesetas,
destinadas al financiamiento de las operaciones de capital
incluidas en las dotaciones del estado de gastos.
- Se autoriza la concertación de operaciones de endeudamiento
a largo plazo hasta un importe equivalente al de las deudas
pendientes de cobro derivadas de liquidaciones emitidas
por la Consejería de Economía y Hacienda en aplicación
de la Ley 12/1991, de 20 de diciembre, reguladora del
impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero
de Economía y Hacienda, determine las características
de las mismas.
Las citadas operaciones deberán ser amortizadas anticipadamente
cuando, una vez resueltos definitivamente los contenciosos
interpuestos, se produjera el cobro o anulación de las
correspondientes liquidaciones y en la medida en que disminuyeran
los indicados saldos pendientes de cobro.
- El endeudamiento se ha de realizar de acuerdo con los
requisitos y las condiciones señalados en el artículo
62 del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares y en
el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre,
de financiación de las comunidades autónomas.
- La intervención de fedatario público sólo será preceptiva
cuando así lo disponga expresamente la legislación aplicable.
En todo caso, no será preceptiva para las operaciones
de apelación al crédito privado, ni para operaciones con
pagarés.
Artículo 20.- Tributos.
- Se aumentan para 1997 los tipos de gravamen de cuantía
fija de las tasas y del resto de tributos propios de la
Hacienda de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares
hasta la cantidad que resultará de aplicar en la cantidad
exigida en 1996 el mismo coeficiente que la Administración
del Estado aplicará para sus tasas en el ejercicio de
1997.
Para los tributos propios si la cantidad que resulta de
esta operación diera céntimos, se redondeará a la baja
si los céntimos no llegan a cincuenta, y al alza en otro
caso. Para las tasas, la cuantía que resulte de esta operación
se redondeará a múltiplos de 5 PTA, por exceso o por defecto,
en función de que el resultado sea más próximo a uno u
otro múltiplo.
Se consideran tipos fijos aquéllos que no se determinan
por un porcentaje de la base o aquéllos que no se valoran
en unidades monetarias. Las cuotas tributarias de las
tasas que se determinen por un porcentaje de la base,
también se redondeará a múltiplos de 5 pesetas tal como
se determina en el primer párrafo.
- Se exceptúan del incremento del apartado anterior las
tasas que se hubieran actualizado por normas aprobadas
en 1995.
Artículo 21.- Plazos de ingreso de las deudas al Gobierno
balear.
Las personas y entidades obligadas al pago de cualquier deuda
al Gobierno balear tendrán que hacerla efectiva en los plazos
previstos con carácter general en el Reglamento General de
Recaudación del Estado.
Artículo 22.- Aplazamientos y fraccionamientos de deudas.
Podrá aplazarse o fraccionarse el pago de los derechos a favor
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares tanto en período
voluntario como ejecutivo, previa petición de los obligados
al pago, cuando la situación de su tesorería, discrecionalmente
apreciada por la Administración, les impida efectuar el pago
de sus débitos. La resolución de tales expedientes será competencia
del consejero de Economía y Hacienda.
Título VI.- De las operaciones extrapresupuestarias.
Artículo 23.- Consejos insulares.
Los ingresos atribuidos a la extinguida Diputación que se
asignen unitariamente a la provincia habrán de ser distribuidos
entre los consejos insulares, según la proporción establecida
en el artículo 5 del Real Decreto 2873/1979, de 17 de diciembre,
de distribución de competencias de la extinguida Diputación
Provincial de Baleares entre los consejos insulares de Mallorca,
Menorca e Ibiza-Formentera y el Consell General Interinsular
y se contabilizarán extrapresupuestariamente. Los ingresos
citados deberán ser transferidos a los consejos insulares
en un plazo máximo de quince días desde la fecha de comunicación
del ingreso en la Comunidad Autónoma. No obstante, y previo
acuerdo de los tres consejos insulares, las proporciones establecidas
en este real decreto podrán ser objeto de revisión respecto
de aquellos ingresos que por su naturaleza sean susceptibles
de territorialización por islas.
Título VII.- De la intervención, del control financiero
y de la contabilidad.
Artículo 24.- Cierre del presupuesto.
Los presupuestos para el ejercicio de 1997 se cerrarán, en
lo que se refiere al reconocimiento de los derechos y de las
obligaciones, el 31 de diciembre de 1997.
De acuerdo con lo que dispone el artículo 96.1 de la Ley de
finanzas mencionada, quedarán integradas en la Cuenta General
de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares las Cuentas de las entidades autónomas que estén
incluidas en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
como secciones presupuestarias.
Artículo 25.- Subvenciones.
Se excluyen de fiscalización previa las subvenciones nominativas,
bien por mención expresa de la Ley de presupuestos generales
de la Comunidad Autónoma, bien las recibidas con tal carácter
tanto de la Administración General del Estado como de la Unión
Europea.
En todo caso se excluyen de fiscalización previa las subvenciones
de importe inferior a las cien mil pesetas.
Artículo 26.- Gastos y contratos menores.
El artículo 29.1 de la Ley 9/1995, de 21 de diciembre,
de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares para 1996 queda redactado de la manera siguiente:
"1. Tendrán la consideración de gastos menores, que estarán
excluidos de fiscalización, cuya cuantía no supere las trescientas
cincuenta mil pesetas. En lo que se refiere al centro de
coste 17201 "Dirección General de Obras Públicas", la cuantía
anterior será de un millón quinientas mil pesetas".
Título VIII.- Relaciones institucionales.
Artículo 27.
La documentación que trimestralmente el Gobierno debe remitir
al Parlamento de las Islas Baleares, según dispone el artículo
103 de la Ley de finanzas citada, se cumplimentará en el segundo
mes de cada trimestre.
Disposición adicional primera.
- En relación a las cantidades debidas a la Hacienda
de la Comunidad Autónoma, no se practicará liquidación
por interés de demora cuando la cantidad resultante por
este concepto sea inferior a la cifra que por orden establezca
el consejero de Economía y Hacienda como mínima para cubrir
el coste de su exacción y recaudación.
- Se autoriza al consejero de Economía y Hacienda para
que pueda disponer la no liquidación o en su caso, la
anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones
de las que resulten deudas, a favor de la Hacienda de
la Comunidad Autónoma, inferiores a la cuantía que estime
y fije como insuficiente para la cobertura del coste que
su exacción y recaudación representen.
Disposición adicional segunda.
Durante el año 1997 se suspende la vigencia del artículo 42
de la Ley 2/1989, de 22 de febrero, de la función pública
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Como consecuencia de lo previsto en el párrafo anterior, no
se convocarán pruebas selectivas de ingreso, ni se realizará
concurso de traslados entre todo el personal de la Comunidad
Autónoma.
Excepcionalmente, el Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, a propuesta del conseller competente
en materia de función pública, podrá autorizar la convocatoria
de pruebas selectivas o concurso de traslados para cubrir
aquellas plazas vacantes cuya cobertura se considere conveniente
para el servicio público o para el funcionamiento de los servicios
administrativos de que se trate.
Disposición adicional tercera
Se modifica el segundo párrafo del apartado 5 del artículo
33 de la Ley 6/1992, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1993,
y queda en los términos siguientes:
La Comunidad Autónoma de las Islas Baleares comprobará previamente
la concesión de subvenciones, y en la forma que se determine
reglamentariamente, que los beneficios de las mismas se encuentren
al corriente de sus obligaciones tributarias o de cualquier
naturaleza con la Comunidad Autónoma.
Disposición adicional cuarta.
Se modifica la redacción de los artículos 22.2, 62.2.b, 76
y 96.1 de la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de Finanzas de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares.
Artículo 22.2. Nueva redacción:
"La providencia de apremio expedida por el órgano competente
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, es el título
suficiente que inicia el procesos de apremio y tiene la
misma fuerza ejecutiva que la sentencia judicial para proceder
contra los bienes y derechos de los obligados a pago."
Artículo 62.2.b. Nueva redacción:
"b) Limitativas: las destinadas a subvenciones corrientes
y de capital, gastos de personal, inversiones reales, gastos
financieros y variaciones de activos financieros."
Artículo 76. Se le añade un nuevo párrafo:
"La Comunidad Autónoma podrá suscribir convenios de reafinanciación
con sociedades de garantía recíproca cuyos socios partícipes
sean pequeñas y medianas empresas domiciliadas y con actividad
efectiva en las Islas Baleares. El Govern establecerá reglamentariamente
las condiciones de tales convenios, cuya eficacia estará
condicionada a la consignación presupuestaria de los créditos
necesarios para atender el cumplimiento de las obligaciones
que deriven de aquellos."
Artículo 96.1 Nueva redacción:
"La Cuenta General de la Comunidad comprenderá todas las
operaciones presupuestarias, patrimoniales y de Tesorería
llevadas a cabo durante el ejercicio, y se formará con los
documentos siguientes:
a) Cuenta de la Administración de la comunidad y de sus
entidades autónomas.
b) Cuentas anuales de las empresas públicas."
Disposición adicional quinta.
- Se autoriza al Govern Balear para crear una empresa
pública de las tipificadas como entidad de derecho público
que actúe en régimen jurídico privado, previsto en el
artículo 1.b) de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades
autónomas y empresas vinculadas a la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, adscrita a la Consellería de Medio
Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral, cuya finalidad
será la gestión de los puertos de competencia de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares, así como la gestión de
los puertos que les puedan ser atribuidos. La citada empresa
ejercerá, asimismo, gestiones de cobro de los derechos
derivados de los bienes que se le adscriban, así como
la potestad sancionadora.
- Se autoriza al Govern Balear para crear una empresa
pública de las tipificadas como entidad de derecho público
que ha de someter su actuación al ordenamiento jurídico
privado, previsto en el art. 2.b).1 de la Ley 3/1989,
de 29 de marzo, cuya finalidad institucional es la prevención
y extinción de incendios forestales en el ámbito de la
Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, y la gestión
de los parques naturales, áreas recreativas y fincas públicas
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, así como
cualesquiera otra actividad relacionada con las anteriores
finalidades.
- Se autoriza al Govern Balear a disolver la empresa pública
Servicios Forestales de Baleares, S.A., facultando al
Govern para la cesión global de su activo y pasivo a la
empresa creada en el anterior apartado. Asimismo, la nueva
empresa creada, se subrogará en los contratos laborales
que la empresa a disolver tuviera suscritos.
- Se autoriza al Govern Balear para crear una empresa
pública constituida como sociedad mercantil anónima, prevista
en el art. 1.b).2 de la Ley 3/1989, de 29 de marzo, adscrito
a la Consellería de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio
y Litoral cuyo objetivo social sea la realización de todas
las actuaciones encaminadas al desarrollo de lo que prevé
la Ley 2/1993, de 30 de marzo, de creación del Parque
de Innovación Tecnológica.
- Se extingue la Junta de Aguas de Baleares como organismo
autónomo de carácter administrativo, aun que mantendrá
su denominación como órgano sin personalidad jurídica,
tanto en sus relaciones internas como externas frente
a terceros, en este último supuesto, como organismo de
cuenca y órgano participativo de todos los sectores implicados
en materia hidráulica, integrándose sus medios económicos,
personales y materiales en la Consellería de Medio Ambiente,
Ordenación del Territorio y Litoral.
- Las empresas públicas Instituto Balear de Saneamiento
e Instituto Balear del Agua quedan adscritos a la Conselleria
de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Litoral.
- Se autoriza al Govern Balear para crear una empresa
pública de las tipificadas como entidad de derecho público
que ha de someter a su actuación el ordenamiento jurídico
privado, previsto en el artículo 1.b).1 de la Ley 3/1989,
de 29 de marzo, adscrita a la Conselleria de Agricultura,
Comercio e Industria, cuya finalidad institucional sea
la promoción y el desarrollo industrial, así como la potenciación
del diseño y la calidad de los productos de las Islas
Baleares.
- Se autoriza al Govern Balear a disolver la empresa
pública Fomento Industrial SA, facultando al Govern para
que proceda a su liquidación, extinción y nueva adscripción
de los activos y pasivos de la misma. La nueva empresa
creada en el apartado anterior, se subrogará en los contratos
laborales que Fomento Industrial SA tuviera suscritos.
- Se autoriza al Govern Balear a disolver la empresa
pública Instituto Balear de Diseño, facultando al Govern
para que proceda a su liquidación, extinción y nueva adscripción
de sus activos y pasivos. La nueva empresa creada en el
apartado 6, se subrogará en los contratos laborales que
el Instituto Balear de Diseño tuviera suscritos.
- Se autoriza al Govern Balear para ampliar la finalidad
institucional de la empresa pública Instituto Balear del
Agua, creada en la DA 11ª de la Ley 11/1989, de 22 de
diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares para 1990, constituida y organizada
mediante Decreto 9/1994, de 13 de enero, y adscrita a
la Conselleria de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio
y Litoral, en el sentido de incluir dentro de la planificación
energética, el fomento de energías renovables y la eficiencia
y diversificación energética.
- Se autoriza al Gobierno para la pérdida de la posición
mayoritaria en la empresa pública Servicios de Acuicultura
Marina, S.A., incluso en el supuesto de que ello conlleve
la venta de acciones o títulos representativos del capital
de su propiedad o de la citada sociedad.
Disposición adicional sexta.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley
Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de reforma universitaria,
en relación a la disposición final segunda, se autorizan los
costes de personal funcionario docente y no docente y contratado
docente de la universidad competencia de la Administración
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares para 1997 e
importes que se detallan en el anexo. En este sentido, la
Universidad de las Islas Baleares podrá ampliar sus créditos
de capítulo I hasta las cantidades señaladas.
ANEXO
De acuerdo con lo dispuesto en el apartado anterior, el coste
de personal funcionario docente y no docente y contratado
docente tiene la especificación siguiente para la Universidad
de las Islas Baleares, en miles de pesetas, sin incluir trienios,
Seguridad Social ni las partidas que, en aplicación del Real
Decreto 1558/1986, de 28 de junio, y disposiciones que lo
desarrollan, se incorporen al presupuesto de la Universidad,
procedente de las instituciones sanitarias correspondientes,
para financiar las retribuciones de las plazas vinculadas:
UNIVERSIDAD |
PERSONAL DOCENTE, |
PERSONAL NO DOCENTE |
FUNCIONARIO Y
CONTRATADO |
FUNCIONARIO |
UIB |
2.444.065 |
466.128 |
Disposición adicional séptima.
- Se crea el Instituto Balear de Asuntos Sociales como
entidad autónoma de carácter administrativo, dotada de
personalidad jurídica propia y plena capacidad de obrar,
a la cual corresponde la ejecución de las competencias
de administración, gestión y relaciones con la Administración
del Estado contenidas en el Real Decreto 2153/1996, de
27 de setiembre, sobre traspaso de funciones y servicios
de la Seguridad Social a la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares en materias encomendadas al Instituto Nacional
de Servicios Sociales (Inserso), como también aquellas
otras que expresamente le atribuya la Comunidad Autónoma.
El Gobierno, mediante decreto, podrá asignar y reestructurar
las competencias entre el Instituto que se crea y otros
órganos de la Administración de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares.
- Serán órganos rectores del Instituto Balear de Asuntos
Sociales el Consejo de Administración, el director gerente,
así como los que establezca el Consejo de Gobierno.
El Consejo de Administración es el órgano superior colegiado
de gobierno y dirección del Instituto y estará integrado,
provisionalmente, hasta la aprobación del decreto de desarrollo
que fijará su composición definitiva, por los miembros
siguientes: presidente, el titular de la consejería competente
en materia de asistencia social; vicepresidente primero,
el director general de Acción Social; vicepresidente segundo,
el director gerente del Instituto. Vocales: un representante
de la Presidencia del Gobierno; un representante de cada
una de las consejerías siguientes: la Consejería de Economía
y Hacienda, la Consejería de la Función Pública e Interior,
la Consejería de Presidencia, la Consejería de Sanidad
y Consumo y un representante de cada consejo insular,
como también cualquier otro que reglamentariamente se
determine. Actuará como secretario un técnico adscrito
al Instituto, con voz pero sin voto.
Los vocales y el secretario serán nombrados y destituidos
por el presidente del Consejo de Administración, a propuesta
de cada uno de los consejeros o de las entidades representadas.
- Son funciones del Consejo de Administración: establecer
criterios de actuación del Instituto de acuerdo con las
directrices de servicios sociales definidas por el Gobierno
balear y por la consejería competente en materia de asistencia
social; aprobar, a propuesta del director gerente, la
programación anual del Instituto; aprobar la memoria anual
de gestión; adoptar las medidas que considere convenientes
para el control y el funcionamiento del Instituto Balear
de Asuntos Sociales; elaborar y aprobar el reglamento
interno de funcionamiento.
- El director gerente del Instituto Balear de Asuntos
Sociales asume la gestión y la dirección del organismo
con sujeción a las directrices y a los acuerdos emanados
del Consejo de Administración y de su presidente. El nombramiento
y la destitución del director gerente serán acordados
por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del titular
de la consejería competente en materia de asistencia social,
y estará asimilado a la categoría de director general.
Son funciones del director gerente: la gestión, la administración,
la resolución y la ejecución de las competencias propias
del Instituto, dentro de los límites establecidos por
las leyes de presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares. Le corresponden asimismo todas
las competencias no atribuidas directamente a ningún otro
órgano del Instituto. Todo ello, sin perjuicio de la creación,
mediante decreto, de otros órganos ejecutivos y de la
reestructuración, la redistribución y la asignación de
funciones entre éstos.
- Se crea el Consejo Asesor del Instituto Balear de Asuntos
Sociales, cuya composición y funciones se determinarán
mediante decreto i donde tendrán que estar representados
los sectores afectados.
- El patrimonio transferido a la Comunidad Autónoma mediante
el Real Decreto 2153/1996, de 27 de setiembre, antes citado,
se adscribirá al Instituto Balear de Asuntos Sociales.
- El régimen patrimonial estará sujeto a lo dispuesto
por la Ley 3/1989, de 29 de marzo, de entidades autónomas
y empresas públicas y vinculadas de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares, la Ley 11/1990, de 17 de octubre,
de patrimonio de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares,
la Ley 1/1986, de 5 de febrero, de finanzas de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares y aquellas otras disposiciones
que, por razón de la materia, sean de aplicación.
- El personal del Instituto estará integrado por el personal
procedente de otras administraciones públicas que se incorpore
al mismo como consecuencia de la transferencia de servicios
sociales a la Comunidad Autónoma, por el personal de la
Administración de la Comunidad Autónoma adscrito al mismo
y por el personal de nuevo ingreso que se incorpore al
mismo de acuerdo con la normativa vigente. El régimen
jurídico, como también las condiciones de trabajo aplicables
al personal procedente de las transferencias en materia
de servicios sociales, continuará siendo, durante el ejercicio
presupuestario de 1997, el establecido en la normativa
legal reglamentaria y convencional de origen. La eventual
contratación de personal laboral para ocupar, por sustitución
o interinidad, los puestos de trabajo transferidos, se
sujetará al mismo régimen jurídico y retributivo establecido
para estos puestos en el convenio de origen.
Las plazas de carácter laboral que sean de especial responsabilidad
o que por sus características el Consejo de Gobierno así
lo decida, podrán ser ocupadas por el personal laboral
al servicio de la Administración autonómica con las condiciones
y las particularidades que se determinen reglamentariamente.
- El sistema presupuestario del Instituto se regulará
por la Ley de finanzas de la Comunidad Autónoma de las
Islas Baleares y por las leyes de presupuestos generales
de cada ejercicio. El presupuesto del Instituto se incluirá
en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares de manera diferenciada como sección
presupuestaria.
En el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor
de esta ley, un decreto del Consejo de Gobierno desarrollará
lo establecido en esta disposición adicional.
Disposición adicional octava.
- Se crea la escala de ingenieros de caminos, canales
y puertos, dependiente del cuerpo facultativo superior
de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares e integrada
por los funcionarios que pertenezcan a este cuerpo y ocupen
plazas en las que se realicen funciones que requieran
la posesión de la titulación de ingeniero de caminos,
canales y puertos.
- Se crea la escala de arquitectos, dependiente del cuerpo
facultativo superior de la Comunidad Autónoma de las Islas
Baleares e integrada por los funcionarios que pertenezcan
a este cuerpo y ocupen plazas en las que se realicen funciones
que requieran la posesión de la titulación de arquitecto.
- Se crea la escala de ingenieros técnicos de obras públicas,
dependiente del cuerpo facultativo técnico de la Comunidad
Autónoma de las Islas Baleares e integrada por los funcionarios
que pertenezcan a este cuerpo y ocupen plazas en las que
se realicen funciones que requieran la posesión de la
titulación de ingeniero técnico de obras públicas.
- Se crea la escala de arquitectos técnicos, dependiente
del cuerpo facultativo técnico de la Comunidad Autónoma
de las Islas Baleares e integrada por los funcionarios
que pertenezcan a este cuerpo y ocupen plazas en las que
se realicen funciones que requieran la posesión de la
titulación de arquitecto técnico.
Disposición derogatoria.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior
rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en esta Ley.
Disposición final primera.
Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del consejero
de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias
para el desarrollo y el ejercicio de todo lo que se prevé
en esta Ley.
Disposición final segunda
.Esta ley entrará en vigor, una vez publicada en el Butlletí
Oficial de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears, el
día 1 de enero de 1997.
Y para que así conste, expido la presente certificación a
los efectos oportunos, con el Visto Bueno del Muy Hble. Sr.
Presidente del Parlamento de las Islas Baleares, en la sede
del Parlamento, a diecinueve de diciembre de mil novecientos
noventa y seis.
Vº Bº
EL PRESIDENTE DEL PARLAMENTO
DE LAS ISLAS BALEARES,
FDO. JOAN HUGUET I ROTGER.
|
|
|